Normativa sobre Registros de Documentos.
Anexo. Normativa vigente
Orden de 16 de julio de 1999
Modifica la Orden 29-7-1996 (LAN 1996\310), de jornadas y horarios de trabajo.
BOJA n. 82 de  17-7-1999
 

Artículo 1.

Se modifican los siguientes artículos de la Orden de 29 de julio de 1996, que quedan redactados de la siguiente forma:

Uno.-Apartado 2, del artículo 2.

«2. La jornada ordinaria de trabajo en la Administración General de la Junta de Andalucía será de 35 horas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el personal que desempeña puestos de trabajo que dentro del complemento específico tiene asignado el factor de especial dedicación deberá cumplir además un suplemento de ciento diez horas en cómputo anual.»

Dos.-Artículo 3.

«Artículo 3. Horario general.

1. El horario general en que se realizará la jornada establecida en el artículo anterior será de carácter rígido y se cumplirá de 8 a 15 horas, de lunes a viernes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte de horario comprendida entre las 8 y 9 horas tendrá carácter flexible para todo el personal, siendo el resto de obligada permanencia, pudiéndose completar la jornada semanal de la forma prevista en el apartado siguiente.

2. El personal que ocupa puestos de trabajo que dentro del complemento específico tienen asignado el factor de especial dedicación deberá cumplir el suplemento de ciento diez horas en cómputo anual entre las 17 y 20 horas, de lunes a jueves, previo requerimiento del superior jerárquico y en función de las necesidades de trabajo existentes.

3. Con la antelación que resulte posible, las Consejerías establecerán, previa negociación con las Organizaciones Sindicales en los ámbitos desconcentrados correspondientes, la planificación de necesidades a que se ajustará el cumplimiento del horario a que se refiere el apartado anterior, dándose conocimiento de la misma a la Inspección General de Servicios.»

Tres.-Artículo 6.

«Art. 6. Jornada de trabajo reducida por causa festiva.

1. Durante cuatro días al año en fiestas locales y durante la Semana Santa, la jornada de trabajo se realizará con horario rígido de 8 a 14 horas, sin que sea posible, en su caso, el requerimiento previsto en el apartado 2, del artículo 3.

2. Durante el período navideño (desde el 24 de diciembre al 6 de enero), la jornada de trabajo será la regulada en el apartado anterior pero con la posibilidad del requerimiento previsto en el apartado 2, del artículo 3.

3. Los responsables de los centros correspondientes comunicarán con la debida antelación a las Delegaciones del Gobierno las fiestas locales que les afecten, sin perjuicio de su tramitación a través de su Delegación correspondiente. El Delegado del Gobierno autorizará en estos casos la jornada reducida.»

Cuatro.-Artículo 7.

«Art. 7. Jornada de trabajo reducida en período estival.

Durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 15 de septiembre, la jornada de trabajo se realizará con horario rígido de 8 a 14,30 horas, sin perjuicio de la posibilidad del requerimiento previsto en el apartado 2, del artículo 3.»

Cinco.-Apartado 3 b), del artículo 15.

«b) Los funcionarios afiliados al Régimen General de la Seguridad Social deberán presentar los partes médicos de baja y de confirmación de baja dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de su expedición.»

Artículo 2.

Quedan suprimidos del Capítulo I, el artículo 4, y el Capítulo II de la Orden de 29 de julio de 1996.

Disposición adicional.-Habilitación para el desarrollo y aplicación.

Se autoriza a la Secretaría General para la Administración Pública y a la Dirección General de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas Resoluciones e instrucciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de la presente Orden, así como las adaptaciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2, segundo párrafo, y 3 del artículo 2 del Decreto 349/1996, de 16 de julio, según la redacción establecida por el Decreto 150/1999, de 29 de junio, durante el presente año de 1999.

Disposición final.-Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera del Decreto 150/1999, de 29 de junio, por el que se modifica el Decreto 349/1996, de 16 de julio.
 



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