Normativa sobre Registros de documentos e Información al ciudadano

En este dossier se reproducen fragmentos de los propios textos de las normas vigentes.
Los textos se presentan de forma sistematizada conforme al esquema que aparece a continuación.
En rojo (Ley 30/92 ) se indica la norma a la que pertecen los parrafos que se repruducen en cada caso.
Si lo desea puede leer el texto completo de la normas: en el Anexo se relacionan las normas vigentes.
Se incluye la normativa de la Junta de Andalucía.


1.1 Derechos de información
1.2 Derechos tocantes a la tramitación
1.3 Derechos tocantes a la relación con la Admón.
2.- Registro de documentos 2.1 Oficinas de registro de documentos 2.1.1 Consideración como órganos administrativos
2.1.2 Funciones de las Oficinas de Registro
2.1.3 Registro general de documentos
2.1.4 Registros auxiliares de documentos
2.1.5 Secciones: entrada / salida
2.1.6 Integración de los reg. Auxiliares con el reg. General
2.1.7 Oficinas de registro en Entidades de Derecho Público
2.1.8 Relación pública de oficinas
2.2 Presentación de escritos 2.2.1 Lugares de presentación (dónde) 2.2.1.1. Oficinas de registro
2.2.1.2. Correos
2.2.1.3. Buzones de documentos
2.2.1.4. Otros medios de presentación
2.2.2 Escritos a presentar (qué)
2.2.3 Características de los escritos (cómo)
            2.2.3.1. Contenido de las solicitudes
            2.2.3.2. Documentos anexos
            2.2.3.3. Varias solicitudes
            2.2.3.4. Normalización de soliditudes 2.2.3.5. Recibo de entrega2.2.4 Términos y plazos (cuándo) 2.2.4.1. Cómputo de plazos
2.2.4.2. Plazos de subsanación
2.2.5 Caso especial: Ofertas contractuales
2.3 Asiento y operaciones
2.4 Remisión de la dicumentación
2.5 Horario apertura / Jornada laboral 2.5.1.- Jornada laboral del personal
2.5.2.- Horario de apertura de oficinas
2.6 Automatización de registros 2.6.1 Soporte informático
2.6.2 Conexión telemática
2.6.3 Relación ciudadano-Administración.
3.- Copias y compulsas 3.1 Derechos de los ciudadanos
3.2 Competencias sobre copias
3.3 Tipos de copias
3.4 Validez de las copias
3.5 Operaciones de cortejo
3.6 Copias de documentos públicos
3.7 Copias de documentos privados
4.- Sellos
5.- Acceso a registros y archivos
6.- Información al ciudadano
7.- Libro de quejas y reclamaciones
8.- Ventanilla Unica / ORUs

ANEXO:  Normativa vigente
Normativa de la Junta de Andalucía
Normativa de la Administración Central


  1. Derechos de los ciudadanos


1.1 Derechos de información

Ley 30/92
Artículo 35. Derechos de los ciudadanos.
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

1.2 Derechos tocantes a la tramitación

Ley 30/92
Artículo 35. Derechos de los ciudadanos.
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.
e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

1.3 Derechos tocantes a la relación con la Admón.

Ley 30/92
Artículo 35. Derechos de los ciudadanos.
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos
d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto de Ordenamiento jurídico.
i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones
j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.


  2. Registro de documentos


2.1 Oficinas de registro de documentos

2.1.1.- Consideración como órganos administrativos

D.772/99
Artículo 11. Consideración como órganos administrativos.
1. Las oficinas de registro de la Administración General del Estado son unidades administrativas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y uncionamiento de la Administración General del Estado, tienen la consideración de órgano administrativo por, tener atribuidas funciones con efectos jurídicos frente a terceros.
2. Su creación, modificación o supresión se efectuará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 67 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Las oficinas de registro de las Delegaciones y sus delegaciones del Gobierno y de los servicios territoriales en ellas integrados se crean, modifican o suprimen por Orden del Ministro de Administraciones Públicas.
3. En las órdenes de creación, modificación o supresión se expresará el carácter general o auxiliar de la correspondiente oficina de registro.
4. La creación, modificación o supresión de oficinas de registro de los Organismos públicos se efectuarán de conformidad con lo que dispongan sus normas reguladoras.

2.1.2.- Funciones de las Oficinas de Registro

D.772/99
Artículo 13. Funciones de las oficinas de registro.
Las oficinas de registro, tanto de carácter general como de carácter auxiliar, desarrollan las siguientes funciones:
- La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier órgano o entidad de cualquier Administración  pública: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de este Real Decreto.
- La expedición de recibos de la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones; de acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 6 de este Real Decreto.
- La anotación de asientos de entrada o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones; de acuerdo con lo dispuesto en  los apartados 2 y 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones   Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- La remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a las personas, órganos o unidades destinatarias; de acuerdo con lo   dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las  Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
-La expedición de copias selladas de los documentos originales que los ciudadanos deban aportar junto con una solicitud,  escrito o comunicación as como el registro de dicha expedición: todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de este Real Decreto.
-La realización de cotejos y la expedición de copias compulsadas de documentos originales aportados por los interesados; según lo establecido en el artículo 8 de este Real Decreto.
-Cualesquiera otras que se les atribuyan legal o reglamentariamente.

2.1.3 Registro general de documentos

Ley 30/92
Artículo 38.1
Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

D. 772/99
Artículo 12. Oficinas de registro generales y auxiliares.
1. Tienen la consideración de oficina de registro general aquellas que ejercen funciones de recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones para uno o varios órganos administrativos. Todo órgano administrativo tendrá asignada una única oficina de registro general, sin perjuicio de que ésta tenga tal carácter para varios órganos administrativos.

D. 204/95
Artículo 9.- Registros generales.
Las Consejerías y Organismos Autónomos dispondrán, tanto en los servicios centrales como en sus Delegaciones, Direcciones o Gerencias Provinciales y en aquellos grandes centros administrativos en los que así se haya previsto, un Registro General de Documentos en el que se admitirá y anotará todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba destinado a cualquier órgano de las Administraciones Públicas. De igual forma se anotarán y cursarán los escritos y comunicaciones oficiales dirigidos a los particulares o a otros órganos administrativos.

2.1.4 Registros auxiliares de documentos

Ley 30/92
Artículo 38.2
Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

D.772/99
Artículo 12. Oficinas de registro generales y auxiliares.
2. Tienen la consideración de oficinas de registro auxiliares aquellas que, ejerciendo idénticas funciones y para los mismos órganos administrativos que la oficina de registro general, se encuentran situadas en dependencias diferentes de aquélla. De cada oficina de registro general podrán depender varias oficinas de registro auxiliares.
3. Las oficinas de registro auxiliares remitirán copia de la totalidad de los asientos que practiquen a la correspondiente oficina de registro general, siendo esta última la que ejerce las funciones de constancia y certificación en los supuestos de litigios, discrepancias o dudas acerca de la recepción o remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.
4. La instalación en soporte informático de las oficinas de registro garantizará la plena interconexión e integración de las de carácter general y las respectivas oficinas de carácter auxiliar: estableciendo una única numeración correlativa de los asientos en función del orden temporal de recepción o salida. En el caso de que la numeración de los registros auxiliares y del registro general no sea única, la generada por aquéllos llevará incorporado el código de la oficina de registro auxiliar. En todo caso los asientos incluirán la fecha, expresada con ocho dígitos para el día, mes y año; y la hora, expresada con seis dígitos para la hora, minutos y segundos, además de los restantes datos especificados en el artículo 38.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

D. 204/95
Artículo 10.- Registros auxiliares.
Los responsables de los órganos administrativos que dispongan de un Registro General de Documentos podrán establecer los Registros Auxiliares necesarios para facilitar la presentación de escritos y comunicaciones, así como para racionalizar los procedimientos administrativos. Los Registros Auxiliares comunicarán todos los asientos que efectúen al Registro General de Documentos del cual dependan.

2.1.5 Secciones: entrada / salida

D. 204/95
Artículo 13.- Secciones.
Cada Registro de Documentos tendrá dos secciones, una en la que se asentarán los documentos o escritos recibidos, y otra en la que se asentarán los escritos o documentos emitidos a otros órganos o particulares.

2.1.6 Integración de los reg. Auxiliares con el reg. General

Ley 30/92
Artículo 38.3
Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.

D. 772/99
Artículo 12. Oficinas de registro generales y auxiliares.
4. La instalación en soporte informático de las oficinas de registro garantizará la plena interconexión e integración de las de carácter general y las respectivas oficinas de carácter auxiliar: estableciendo una única numeración correlativa de los asientos en función del orden temporal de recepción o salida. En el caso de que la numeración de los registros auxiliares y del registro general no sea única, la generada por aquéllos llevará incorporado el código de la oficina de registro auxiliar. En todo caso los asientos incluirán la fecha, expresada con ocho dígitos para el día, mes y año; y la hora, expresada con seis dígitos para la hora, minutos y segundos, además de los restantes datos especificados en el artículo 38.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.1.7 Oficinas de registro en Entidades de Derecho Público

D.779/22
Disposición Adicional Segunda. Oficinas de registro en entidades de derecho público.
Las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público que no tengan la consideración de Organismo autónomo dispondrán de oficinas de registro cuando, de acuerdo con su norma de creación, tengan atribuido el ejercicio de potestades administrativas que requieran la existencia de dichos órganos. En este supuesto, las Oficinas de registro se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2.1.8 Relación pública de oficinas

Ley 30/92
Artículo 38.7
Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento.

D. 772/99
Disposición adicional Primera.
2. El Ministerio de Administraciones Públicas mantendrá permanentemente actualizada y publicará anualmente, mediante Resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, la relación de las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, en la que figurarán sus sistemas de acceso y comunicación y los horarios de funcionamiento. Las oficinas de registro incluidas en la relación se identificarán mediante un código, asignado de conformidad con el sistema de codificación unificada que se establezca mediante Resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, al objeto de posibilitar la transmisión telemática de los asientos registrales y de sus documentos asociados entre dichas oficinas.
3. Los Departamentos y Organismos comunicarán al Ministerio de Administraciones Públicas los datos correspondientes a sus
oficinas de registro y las variaciones que se produzcan en las mismas.

D. 204/95
Artículo 11.- Relación de Oficinas de Registros.
    Los titulares de los Centros Directivos comunicarán a la Secretaria General para la Administración Pública la instalación, modificación, traslado o supresión de las Oficinas de Registros Generales de Documentos que de ellos dependan, especificando su denominación, ubicación, horarios de atención al publico y, en su caso, las técnicas y medios mecánicos, electrónicos, informáticos o telemáticos de acceso y comunicación. La Secretaría General para la Administración Pública publicará en el <<Boletín Oficial de la Junta de   Andalucía>>, la relación completa y actualizada de las Oficinas de Registros Generales de Documentos de la Administración de la Junta de Andalucía, al menos una vez al año y con sujeción a lo establecido en el Artículo 38.7 de la mencionada Ley 30/1992. Dicha relación incluirá los concertados si los hubiere.
    La relación de Oficinas de Registros a que se refiere el párrafo anterior deberá estar expuesta en los tablones de anuncios de los órganos que tengan Registros Generales de Documentos, conjuntamente con la relación de Oficinas de Registros Auxiliares de Documentos que dependan de su Registro General.

Resolución de 5 de abril de 1994
Primero:
Hacer pública la relación de las Oficinas de Registro General de Documentos de las Consejerías y Organismos Autónomos que constituyen la Administración de la Junta de Andalucía y que figura como anexo a esta Resolución.
Segundo:
Las Oficinas de Registro General de Documentos que se relacionan en el Anexo tendrán como sistema general de acceso la presentación física de documentos y, en su caso, los otros sistemas de acceso que se mencionan en dicha relación.
Tercero:
Cada Oficina de Registro General de Documentos deberá mantener a disposición de los ciudadanos, además del Anexo de esta Resolución, la relación actualizada de todos los registros auxiliares de documentos dependientes de él, en la que se especifique, paro cada uno de ellos, los datos incluidos en el Anexo, así como los tipos de documentos que puedan ser presentados en los mismos.
Cuarto:
Los Consejerías y Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía deberán comunicar a esta Secretaría General para la Administración Pública todos los cambios que se produzcan en los Registros de Documentos, con el objeto de actualizar la relación del Anexo y publicarla para conocimiento de los ciudadanos y para facilitar las relaciones entre las Oficinas de Registro de los distintos órganos.
Quinto:
La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Orden de 10 de noviembre  de 1999
Disposición adicional segunda: Publicidad
1.- En todas las dependencias administrativas de la Junta de Andalucía figurará, en lugar destacado y visible para los ciudadanos, relación de los Registros Generales, con indicación clara y precisa de su ubicación y del horario de atención al público.
 2.- En todos los Registros Generales figurará, en lugar destacado y visible, su horario de atención al público; relación de los Registros Generales de la Junta de Andalucía con indicación de su ubicación y de su horario de atención al público; relación de sus correspondientes Registros Auxiliares con indicación de su ubicación y horario de atención al público; relación y ubicación de los buzones de documentos; y reseña de la normativa reguladora de la presentación y recepción de documentos vigentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.2 Presentación de escritos

2.2.1 Lugares de presentación (dónde)

2.2.1.1 Oficinas de registro

Ley 30/92- Ley 4/99
Artículo. 38.4
    Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este ultimo caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
    Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

D. 772/99
Artículo 2. Lugares de presentación.
1. Los ciudadanos tienen derecho a presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a los órganos de cualquier Administración pública o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, as como la documentación complementaria que acompañen a aquéllas, en cualquiera de los siguientes lugares del ámbito de la Administración General del Estado:
En las oficinas de registro del órgano administrativo al que se dirijan.
En las oficinas de registro de cualquier órgano administrativo perteneciente a la Administración General del Estado, o de los
Organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla.
En las oficinas de correos, en la forma establecida reglamentariamente.
En las representación diplomáticas y oficinas consulares de España en el extranjero.
En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
2. Asimismo, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a Sus Organismos públicos en los siguientes lugares:
En los registros de las Administraciones de las Comunicaciones Autónomas.
En los registros de las entidades que integran la Administración local: siempre que previamente se haya suscrito el correspondiente convenio.

Ley 6/83
Articulo 51
1. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cada Consejería llevar su propio registro de documentos. Toda instancia o escrito dirigido a cualquier órgano de la Administración Autonómica podrá presentarse en la Consejería de la Presidencia *.
2. Los Ayuntamientos actuarán como centros de recepción de documentos dirigidos a la Administración Autonómica.
(* El D. 130/86, de 30 de julio, establece que sea la Consejería de Gobernación)

2.2.1.2 Correos

Ley 30/92
Artículo. 38.4
Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

D. 772/99
Artículo 2. Lugares de presentación.
1. Los ciudadanos tienen derecho a presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a los órganos de cualquier Administración pública o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, así como la documentación complementaria que acompañen a aquéllas,
.../...
En las oficinas de correos, en la forma establecida reglamentariamente.

Decreto 1653/1964
Artículo 205. Admisión de instancias y escritos dirigidos a Centros, Dependencias administrativas.
1. Las instancias o escritos que los particulares o entidades deseen dirigir a los Centros 0 Dependencias administrativos por medio del Correo, según lo establecido en el art. 66 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo (nº 24708), se admitirán en las Oficinas del Ramo que tengan, al menos, categoría de Estafeta, con sujeción a las normas que se detallen en los números siguientes.
2. Los escritos e instancias de que se trata se presentarán en sobre abierto y acompañados de los respectivos resguardos de imposición editados por la Mutualidad Benéfica y entendidos por los remitentes

2.2.1.3 Buzones de documentos

D. 204/95
Artículo 19.- Buzones de documentos.
Con el fin de facilitar la recepción de documentos una vez cerradas al público las Oficinas de Registro, en la Consejería y Delegaciones de Gobernación, existirá un buzón de documentos que se ubicará en lugar accesible para los ciudadanos.
Los ciudadanos podrán depositar documentos en el buzón a partir de la hora en que termine la atención al público y hasta las 24 horas de todos los días hábiles.
Los documentos que se depositen a través del buzón, serán registrados con la fecha correspondientes al día en que fueron depositados, a cuyo fin el jefe de servicio responsable del Registro de Documentos de la Consejería, los secretarios generales de las Delegaciones de Gobernación, o personas en que hubieran delegado, levantarán acta de cuantos documentos se hayan depositado en el buzón el día anterior hábil, tramitándola junto con los documentos para su asiento en el Registro.

2.2.1.4  Otros medios de presentación

Ley 30/92
Artículo 45.1- Incorporación de medios técnicos.
1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.

D. 772/99
Artículo 3. Medios de presentación.
1. La presentación de solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 1 del artículo anterior se podrá efectuar por los siguientes medios:
En soporte papel.
Por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado.

D.204/95
Artículo 17.- Utilización de telefax
1. A iniciativa del interesado y cuando las normas reguladoras no exijan la presentación de documentos originales, copias auténticas de documentos o la firma original en los mismos y siempre que el Registro de Documentos del órgano que haya de tramitarlo tenga previsto este sistema como medio de comunicación y disponga de equipo autorizado, podrán utilizarse los telefax para la remisión de escritos y comunicaciones sin necesidad de presentar posteriormente los originales. Los envíos por este medio habrán de realizarse directamente al Registro del órgano competente para tramitar dichos documentos.
   Los equipos de telefax dedicados a este fin deberán estar autorizados por la Consejería de Gobernación que actuarán de acuerdo con los siguientes criterios: utilización de papel normalizado, suficiencia de calidad de recepción e impresión y garantía de integridad y conservación de los documentos por un mínimo de cinco años.
2. Cuando se emitan escritos a otros órganos o personas por este medio, se extender diligencia expresiva del resultado de la emisión unida al escrito emitido que se archivar en el expediente.
Cuando los interesados soliciten la transmisión de comunicaciones mediante telefax y por este medio se le practiquen notificaciones que hayan de constar en el procedimiento, junto al documento objeto de la notificación se le adjuntará un recibo de su recepción, el cual deber ser cumplimentado, rubricado y enviado por el mismo procedimiento en el plazo de dos días al Registro emisor para que se incorpore al expediente. Transcurrido dicho plazo sin efecto se cursará la notificación por el procedimiento ordinario.

Resolución del 9 de mayo 1997
He resuelto:
Autorizar, para la recepción de escritos y comunicaciones de los ciudadanos en los Registros de Documentos, los equipos de telefax que hayan sido homologados de acuerdo con el procedimiento de los bienes de adquisición centralizada y que cumplan las siguientes condiciones: que utilicen un tipo de papel normal, que el formato de recepción sea de hojas sueltas de tamaño normalizado, A4 como mínimo, y que disponga de un sistema de confirmación de envíos e informe de la actividad.
El Secretario General para la Administración Pública

2.2.2 Escritos a presentar (qué)

Ley 30/92
Artículo 38.1
Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que se ha presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

Ley 30/92
Artículo 35.- Derechos de los ciudadanos.
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

D. 204/95
Artículo 20.- Presentación de documentos.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado f) del artículo 35 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los órganos administrativos de la Junta de Andalucía abstendrán de exigir la presentación de documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía. Igualmente se abstendrán de exigir la acreditación documental de requisitos, circunstancias, actos u otros extremos que les consten.
    El interesado podrá ejercer el derecho previsto en el anteriormente mencionado apartado f) del artículo 35, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indicando el órgano administrativo al que fueron presentados o por el que fueron emitidos, la fecha de dicha presentación o emisión y el procedimiento a los que corresponden, siempre que no hayan transcurrido mas de cinco años desde la finalización de éste, y sin perjuicio de la apertura de periodo probatorio cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos que hayan de servir de presupuesto para dictar el acto de que se trate.

2.2.3 Características de los escritos (cómo)

2.2.3.1. Contenido de las solicitudes

Ley 30/92
Artículo 70
1. Las solicitudes que se formulen deber contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
c) Lugar y fecha.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
e) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige

2.2.3.2. Documentos anexos

Ley 30/92
Artículo 70
Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

2.2.3.3. Varias solicitudes

Ley 30/92
Artículo 70
2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o substancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

D. 772/99
Artículo 3. Medios de presentación.
2. En las oficinas de registro a las que se refiere el artículo 2.1.a) y b) se pondrá a disposición de aquéllas personas que pretendan la presentación simultánea de un número superior a 10 solicitudes, escritos o comunicaciones un modelo para que relacionen aquéllas, numerándolas y especificando la identidad de los interesados, los órganos destinatarios así como un extracto de los contenidos.

2.2.3.4. Normalización de solcitudes

Ley 30/92
Artículo 70
4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

D. 772/99
Artículo 5. Modelos y sistemas normalizados de solicitud.
1. Cuando se estime conveniente para facilitar a los ciudadanos la aportación de los datos e informaciones requeridos o para
simplificar la tramitación del correspondiente procedimiento, el órgano competente para su instrucción o resolución podrá establecer
modelos normalizados de solicitud. En todo caso, deberán establecerse tales modelos cuando concurra la circunstancia señalada
en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Los modelos a los que se refiere el apartado anterior podrán integrarse en sistemas normalizados de solicitud que permitan la
transmisión por medios telemáticos de los datos e informaciones requeridos siempre que se garantice el cumplimiento de los
requisitos contemplados en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la
utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado. Los sistemas
normalizados de solicitud deberá establecerse por Orden del titular del Ministerio correspondiente, previo informe favorable del
Ministerio de Administraciones Públicas.

2.2.3.5. Recibo de entrega

Ley 30/92
Artículo 70
3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

D. 772/99
Artículo 6. Recibos de presentación.
1. La expedición de los recibos acreditativos de la fecha de presentación de cualquier solicitud, escrito o comunicación, a los que se refiere el artículo 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los lugares señalados en el artículo 2.1 de este Real Decreto, se efectuará en el mismo momento de la presentación de la solicitud, escrito o comunicación.
2. Cuando la solicitud, escrito o comunicación esté en soporte papel y la presentación se efectúe por el ciudadano o su representante acompañando una copia, el recibo consistirá en la mencionada copia en la que se hará constar el lugar de presentación, así como la fecha. En este supuesto, el órgano competente para expedir el recibo deberá verificar la exacta concordancia entre el contenido de la solicitud, escrito o comunicación original y el de su copia.
Si el ciudadano o su representante no la aportase, el órgano competente podrá optar por realizar una copia de la solicitud, escrito o comunicación con iguales requisitos que los señalados en el párrafo anterior o por la expedición de un recibo en el que además conste el remitente, el órgano destinatario y un extracto del contenido de la solicitud, escrito o comunicación.
3. Cuando en los supuestos previstos en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado, el ciudadano efectúe la presentación a través de soportes, medios o aplicaciones informáticas, electrónicas o telemáticas, el recibo se expedirá de acuerdo con las características del soporte, medio o aplicación y deberá reunir los requisitos expresados en los apartados anteriores.

2.2.4 Términos y plazos (cuándo)

2.2.4.1 Cómputo de plazos

Ley 30/92
Artículo 48
1. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44.5. Los restantes plazos se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto salvo que en él se disponga otra cosa y, respecto de los plazos para iniciar un procedimiento, a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.
5. Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
6. La declaración de un día como inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.
7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán en su respectivo ámbito el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderlos días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario debe publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.

D. 772/99
Artículo 4. Efectos de la presentación.
1. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los lugares previstos en el artículo 2 de este Real Decreto producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.
2. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior en las oficinas de registro del órgano competente para su tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplirla Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa.
A este respecto, en el ámbito de los Departamentos ministeriales se entiende por registro del órgano competente para la tramitación cualquiera de los pertenecientes al departamento competente para iniciar aquélla, con la excepción de los correspondientes a sus Organismos públicos.
No obstante, en los procedimentos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos.

D. 204/95
Artículo 14.- Efectos.
Los escritos o comunicaciones podrán presentarse en cualquier Registro del órgano al que se dirijan, así como en los demás lugares previstos en el punto 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el punto 2 del artículo 51 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma y se considerarán presentados en la fecha en la que se entreguen. De conformidad con el artículo 48 punto 4 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los plazos para iniciar los procedimientos se contarán a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente para instruirlos.

2.2.4.2 Plazos de subsanación

Ley 30/92
Artículo 71
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla‚ de ellos se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

2.2.5 Caso especial: Ofertas contractuales

D. 3410/75
Artículo 100.
Las proposiciones u ofertas contractuales habrán de ser entregadas en sobre cerrado en las dependencias u oficinas expresadas en el anuncio, o enviadas por correo, dentro del plazo de admisión señalado en aquél, salvo que el anuncio de la licitación autorice otro procedimiento, respetándose siempre el secreto de la oferta.
En el primer caso, las oficinas receptoras darán recibo de cada proposición en el que conste el nombre del licitador, la denominación de la obra objeto de la licitación y el día y hora de la presentación. Una vez entregada una proposición no podrá ser retirada bajo ningún pretexto.
Terminado el plazo de recepción, los Jefes de las Oficinas receptoras expedirán certificación relacionada de las proposiciones recibidas o de la ausencia de licitadores, en su caso, la que juntamente con aquéllas remitirán al Secretario de la Mesa de Contratación.
Cuando las proposiciones se envíen por correo, el empresario deberá justificar la fecha de imposición del envío en la oficina de Correos y anunciar al órgano de contratación la remisión de la oferta mediante télex o telegrama en el mismo día. Sin la concurrencia de ambos requisitos no será admitida la proposición si es recibida por el órgano de contratación con posterioridad a la fecha de la terminación del plazo señalado en el anuncio.
 Transcurridos, no obstante, diez días naturales siguientes a la indicada fecha sin haberse recibido la proposición, ésta no será admitida en ningún caso.

2.3 Asiento y operaciones

Ley 30/92
Artículo 38
2.- Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de recepción o salida.
3.- El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede y persona órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.

D. 205/97
Artículo 15.- Operaciones de registro.
El registro de las solicitudes, escritos o comunicaciones, constará de las siguientes operaciones:
1. Sobre el escrito recibido, o que se emite, se estampará el sello de registro correspondiente, de recepción o salida, así como la fecha del día y el número de registro de la serie que le corresponda, existiendo una serie para los recibidos y otra para los emitidos; la asignación del número será correlativa en su serie respetando el orden de presentación o emisión. La estampación se realizará en el espacio reservado para ello o, en su defecto, en la primera hoja del escrito y en un lugar donde no dificulte la clara visión de su contenido. Esta estampación podrá ser sustituida por una impresión mecánica que comprenda al menos la misma información del sello.
Los controles que se establezcan para los movimientos internos de los escritos que tengan entrada en un órgano no podrán producir nuevos estampillados de sellos o impresión mecánica sobre los mismos.
2. Cuando el escrito recibido o emitido se acompañe de una copia, sobre ésta se estampará el correspondiente sello y la fecha de recepción o emisión y, en caso de ser requerido para ello, también la hora. Dicha copia sellada será justificante suficiente de la presentación. En caso de no acompañarse dicha copia y requerirse justificante de la presentación, con posterioridad al asiento registral se emitirá certificación comprensiva de que dicha presentación se ha efectuado.
3. Se practicará el asiento registral correspondiente.
6.- Los escritos emitidos, una vez practicados los asientos registrales correspondientes a su salida, serán cursados sin dilación a sus destinatarios por el medio y procedimiento que haya determinado el órgano emisor de entre los previstos para ello.

D. 204/95
Artículo 16.- Asientos
1. El asiento registral de los escritos recibidos por el Registro consistirá en la anotación de los siguientes datos en la sección de recepción:
- Fecha de presentación.
- Unidad de destino o, en su caso, órgano de destino.
- Epígrafe expresivo de la naturaleza del escrito.
- Interesado u órgano remitente, en su caso.
- Descripción sucinta del asunto.
- Organo donde fue presentado.
- Hora de presentación.
- Forma de presentación.
- Número de registro de recepción.
- Fecha de entrada, en su caso.
2. El asiento registral de los escritos emitidos por las distintas unidades que conforman el órgano al cual está adscrito el Registro, consistirá en la anotación de los siguientes datos en la sección de salida:
- Fecha de salida.
- Interesado u órgano de destino.
- Epígrafe expresivo de la naturaleza del escrito.
- Descripción sucinta del asunto.
- Forma de salida.
- Número de registro de salida.

2.4 Remisión de la dicumentación

Ley 30/92
Artículo 38.2
Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro que hubieran sido recibidas.

D. 205/97
Artículo 15.- Operaciones de registro
4. Una vez realizados los asientos registrales, los escritos recibidos se remitirán directamente y sin dilación a las unidades que tengan que tramitarlos; cuando dichas unidades no se puedan identificar se remitirán al responsable del órgano del Centro Directivo o a quien éste designe.
5. Cuando las solicitudes, escritos o comunicaciones presentados estén dirigidos a otro órgano ajeno al del Registro, éstos se remitirán, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a su órgano de destino acompañados de la relación de los que se le envían.

2.5 Horario apertura / Jornada laboral

Ley 30/92
Artículo 38.6
Cada Administración Pública establecerá los días y el horario en que deben permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35.

2.5.1 Jornada laboral del personal

Orden de 10 de noviembre de 1999
Artículo 2.- Jornadas.
 Las jornadas del personal a que se refiere la presente Orden serán las que, con carácter general, se determinan en el artículo 2 de la Orden de la Consejería de  Gobernación de 29 de julio de 1996, modificada por Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de 16 de julio de 1999.
Artículo 3.- Horarios.
 3.1.- Para el personal adscrito a los registros generales de las Delegaciones, Direcciones o Gerencias Provinciales, el horario será el que, con carácter general, se establece en el artículo tercero de la Orden de 29 de julio de 1996, modificado por la Orden de 16 de julio de 1999.
3.2.- Para el personal adscrito a los registros generales, tanto de los Servicios Centrales de las Consejerías y Organísmos Autónomos, como de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, el horario en que se realizará la jornada establecida en el artículo anterior constará de una parte fija y otra flexible.
3.2.1.- La parte fija se distribuirá, a su vez, en dos turnos:
a).- Turno de mañana: de 9 a 15 horas, de lunes a viernes.
b).- Turno de tarde: de 14 a 20 horas, de lunes a viernes.
3.2.2.- La parte flexible del horario será la comprendida entre las 8 y las 9 horas para el turno de mañana y entre las 13 y las 14 horas para el turno de tarde.
 3.2.3.- Durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 15 de septiembre,  el horario del personal adscrito a los Registros Generales será el siguiente:
a) Turno de mañana: de 8 a 14,30 horas
b) Turno de tarde: de 13,30 a 20 horas.
3.2.4. Durante cuatro días al año en fiestas locales y durante la Semana Santa, el horario del indicado personal será el siguiente:
a) Turno de mañana: de 8,30 a 14,30 horas.
b) Turno de tarde: de 14 a 20 horas
3.2.5.- La parte de jornada constituida por la diferencia entre las 35 horas semanales y la parte fija, más el suplemento de 110 horas en computo anual a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Orden de 29 de julio de 1996, modificada por la Orden de 16 de julio de 1999, se cumplirá previa negociación con las Organizaciones Sindicales,  de modo que, en todo momento, esté garantizado el cumplimiento de los horarios de atención al público de los Registros Generales.

D. 772/99
Disposición Adicional Primera. Días y horarios de apertura, relación y codificación de las oficinas de registro.
1. El régimen de días y horarios de apertura de las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos se establecerá por el Ministerio de Administraciones Públicas mediante resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Pública que regulará, previa audiencia de los Departamentos ministeriales afectados, las especialidades precisas en relación con los Organismos públicos de ellos dependientes. No obstante lo anterior, los subsecretarios de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos públicos podrán establecer un régimen de atención horaria superior al previsto en la mencionada resolución.

2.5.2. Horario de apertura de oficinas

Orden de 10 de noviembre de 1999
Artículo 4.- Horarios de atención al público de los Registros Generales.
Los Registros Generales atenderán directamente al público todos los días laborables del año con el siguiente horario:
4.1.- Servicios Centrales de Consejerías y Organismos Autónomos:
a)   Lunes a viernes: de 9 a 20 horas, ininterrumpidamente.
b)   Días 24 y 31 de diciembre: de 9 a 14 horas.
4.2.- Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía
a) Lunes a Viernes: de 9 a 20 horas, ininterrumpidamente.
b)  Sábados y días 24 y 31 de diciembre: de 9 a 14 horas.
4.3.- Delegaciones, Direcciones o Gerencias Provinciales.
a)  Lunes a viernes: De 9 a 14 horas.
Artículo 5.- Incidencias.
 1. Cuando, por causa justificada, con el personal de los Registros Generales no se pudiera garantizar la atención al público en los horarios establecidos, los órganos de quien dependan dispondrán, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que sean atendidos por personal funcionario o interino de otras unidades.
2. Del mismo modo, cuando se prevea una afluencia a los Registros Generales superior a la habitual, los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía podrán acordar, con suficiente antelación y publicidad, ampliar el horario de recepción de documentos en los Registros Generales de las Delegaciones, Direcciones o Gerencias Provinciales de su ámbito territorial que se estimen procedentes, adoptando las medidas organizativas que fueran precisas para atender a esa situación.
Disposición adicional Primera: acumulación de Registros Generales
1.- En aquellos edificios en los que se ubiquen más de una Consejería y/u Organismo Autónomo, y/o Delegación, Dirección o Gerencia Provincial, podrán acumularse los Registros Generales correspondientes en una sola oficina que atienda a todos ellos, previa determinación del personal de cada uno de ellos que se incorporaría a dicha oficina y el responsable de la misma, previa resolución favorable del titular de la Consejería de Gobernación y Justicia.
2.- Serán competentes para iniciar el expediente de acumulación, en los servicios centrales, los titulares de las Viceconsejerías de las Consejerías afectadas y, en los servicios periféricos, los titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.
3.- El expediente de acumulación constará, al menos, de los siguientes documentos:
3.1.- Acuerdo motivado de iniciación.
3.2.- Relación de Registros Generales cuya acumulación se pretenda.
3.3.- Relación del personal que preste servicios en los Registros Generales cuya acumulación se pretenda, determinando el que se integraría en la oficina y el responsable de la misma.
3.4.- Memoria justificativa de la ubicación de la oficina.
3.5.- Informe de la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía.
4.- El expediente de acumulación será elevado por el órgano que lo hubiere iniciado al titular de la Consejería de Gobernación y Justicia, quien previo informe de la Dirección General de Organización Administrativa e Inspección General de Servicios, resolverá sobre la procedencia de la iniciativa dentro de los quince días siguientes a su recepción.
5.- La resolución autorizando acumulación de Registros Generales se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2.6 Automatización de registros

2.6.1 Soporte informático

Ley 30/92
Artículo 38.3
Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones Públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático.

Ley 30/92
Disp. adic. 2ª
La incorporación a soporte informático de los registros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, será efectiva en la forma y plazos que determinen el Gobierno, los Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, en función del grado de desarrollo de los medios técnicos de que dispongan.
(Ver apartado 8.- Ventanilla única)

D.204/95
Artículo12.- Soporte informático de los Registros.
Todos los Registros de Documentos deberán estar instalados en un soporte informático que cumpla con los requisitos establecidos para los mismos y permita la integración de los asientos de unos Registros a otros. La aplicación informática que lo soporte deberá estar autorizada por la Consejería de Gobernación.

D.204/95
Artículo 18.- Utilización de otros medios de comunicación.
La utilización de otros medios electrónicos, informáticos o telemáticos requerirá la aprobación reglamentaria del órgano competente en el procedimiento, previo informe de la Consejería de Gobernación.

2.6.2 Conexión telemática

Ley 30/92
Artículo. 38.4
Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

2.6.3 Relación ciudadano-Administración.

Ley 30/92
Artículo.45.
2.-Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas, los ciudadanos podrán relacionarse con ellas para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con respecto de las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.
3.-Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la ejerce.
4.- Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus potestades, habrán de ser previamente aprobados por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus características.


  3. Copias y compulsas


3.1 Derechos de los ciudadanos

Ley 30/92
Artículo 35.- Derechos de los ciudadanos.
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

D. 772/99
Artículo 7. Aportación de documentos originales al procedimiento.
1. Cuando las normas reguladoras del correspondiente procedimiento o actuación administrativa requieran la aportación de documentos originales por los ciudadanos, éstos tendrán derecho a la expedición por las oficinas de registro de una copia sellada del documento original en el momento de su presentación. Las oficinas de registro no estarán obligadas a expedir copias selladas de documentos originales que no acompañen a las solicitudes, escritos o comunicaciones presentadas por el ciudadano.
. Para el ejercicio de este derecho el ciudadano aportará, junto con el documento original, una copia del mismo. La oficina de registro cotejará la copia y el documento original, comprobando la identidad de sus contenidos, unirá el documento original a la solicitud, escrito o comunicación al que se acompañe para su remisión al órgano destinatario y entregará la copia al ciudadano, una vez diligenciada con un sello en el que consten los siguientes datos:
Fecha de entrega del documento original y lugar de presentación.
Órgano destinatario del documento original y extracto del objeto del procedimiento o actuación para cuya tramitación se aporta.
La oficina de registro llevará un registro expresivo de las copias selladas que expida, en el que anotará los datos señalados en el párrafo anterior.
3. La copia sellada acreditará que el documento original se encuentra en poder de la Administración correspondiente, siendo válida a los efectos del ejercicio por el ciudadano del derecho reconocido en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para solicitar, en su caso,
la devolución del documento original una vez finalizado procedimiento o actuación o de acuerdo con lo que disponga la normativa de aplicación.
La copia sellada será entregada a la Administración correspondiente en el momento en que el documento original sea devuelto al interesado. Si se produjera la pérdida o destrucción accidental de la copia, su entrega se sustituirá por una declaración aportada por el ciudadano en la que exponga por escrito la circunstancia producida.

D. 772/99
Artículo 8. Aportación de copias compulsadas al procedimiento.
1. Cuando las normas reguladoras de un procedimiento o actividad administrativa requieran a aportación de copias compulsadas o cotejadas de documentos originales, el ciudadano podrá ejercer su derecho a la inmediata devolución de estos últimos por las oficinas de registro en las que se presente la solicitud, escrito o comunicación a la que deba acompañar la copia compulsada, con independencia del órgano, entidad o Administración destinataria. Las oficinas de registro no estarán obligadas a compulsar copias de documentos originales cuando dichas copias no acompañen a solicitudes, escritos o comunicaciones presentadas por el ciudadano.
2. Para el ejercicio de este derecho el ciudadano aportará, junto con el documento original, una copia del mismo. La oficina de registro realizará el cotejo de los documentos y copias, comprobando la identidad de sus contenidos, devolverá el documento original al ciudadano y unirá la copia, una vez diligenciada con un sello o acreditación de compulsa, a la solicitud, escrito o comunicación a a que se acompañe para su remisión al destinatario.
El sello o acreditación de compulsa expresará la fecha en que se practicó así como la identificación del órgano y de la persona que expiden la copia compulsada.
3. La copia compulsada tendrá la misma validez que el original en el procedimiento concreto de que se trate, sin que en ningún caso acredite la autenticidad del documento original.

3.2 Competencias sobre copias

Ley 30/92
Artículo.46.1
Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados.

D.204/95
Artículo 22.- Obtención de copias de documentos administrativos.
La competencia para la expedición de copias corresponderá a los órganos que se expresan a continuación:
1. La expedición de copias auténticas de documentos administrativos de la Junta de Andalucía, corresponderá a los órganos administrativos que hubieran emitido el documento original.
2. La expedición de copias autenticadas de documentos administrativos de la Junta de Andalucía, corresponderá a las jefaturas de sección u órgano asimilado dependiente del órgano que hubiera emitido el documento original y que tengan encomendada las funciones de tramitación o custodia del expediente a que pertenezca dicho documento original. En caso de que el órgano que produjo el documento original hubiese desaparecido, dicha competencia para autenticar le corresponder a las jefaturas de sección u órganos similares que tengan encomendada la custodia del expediente a que pertenezca dicho documento original.
Los interesados en obtener las copias anteriormente mencionadas las solicitarán ante los órganos competentes para expedirlas.

D.204/95
Artículo 23.- Presentación de copias y devolución de los originales.
La competencia para la autenticación de copias de documentos a que se refiere el punto 2 del artículo 21 corresponder a las jefaturas de sección y órganos asimilados responsables de cada Registro General de Documentos, los cuales realizarán el cotejo, autenticación de las copias, y devolución de los originales al interesado, (de aquellos documentos que se presenten para ser tramitados en el órgano del cual dependa el Registro).
De no existir tales jefaturas de sección, la competencia corresponderá a la jefatura del servicio o secretaría general bajo cuya responsabilidad se gestione la función de Registro General de Documentos.
En supuestos especiales y para facilitar la presentación de documentos en localidades distintas a las sedes de los órganos que tenga que tramitarlos y con el objeto de salvar las dificultades que existan para autenticar las copias y recibirlas, los órganos con estas competencias podrá delegarlas en otros órganos o unidades, incluso no dependientes jerárquicamente en cuyo caso se hará previo conocimiento del Organo Superior del cual dependan, ubicadas en dichas localidades, sin perjuicio en su caso de la revocación de la delegación conferida.

D.204/95
Artículo 24.- Desglose de documentos.
1. Salvo en los supuestos en que los documentos originales deban permanecer en el expediente, las jefaturas de sección u órganos asimilados que tengan encomendadas la tramitación y custodia de los expedientes, autorizarán la entrega de los documentos originales, públicos o privados, obrantes en los mismos a los interesados que los hubieran aportado y que así lo soliciten, dejando constancia en el expediente mediante la expedición de copia autenticada del documento que se retira.
2.- Estas mismas jefaturas de sección u órganos asimilados, podrán autorizar el desglose de otros documentos obrantes en los expedientes y su entrega a los interesados que los hubieran aportado y así lo requieran, dejando constancia en el expediente mediante copia diligenciada, la cual deber recoger de forma expresa la calidad del documento que se retira.

Decreto 90/1993
Artículo 3.- Son funciones de los Servicios u órganos asimilados las siguientes:
f) Autorizar el acceso a los documentos y registros que obren en los archivos del Servicio en los términos previstos en la Ley.
Artículo 4.- Son funciones propias de las Secciones u órganos asimilados las siguientes:
b) Expedir y autorizar las copias de documentos públicos o privados a que se refiere la Ley 30/92, obrantes en los expedientes que se encuentren tramitándose por dichos órganos.

3.3 Tipos de copias

D.204/95
Artículo 21.- Tipos de copias de documentos.
Las copias de documentos en el ámbito de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía, comprenderá los siguientes supuestos:
1. Las copias auténticas de documentos administrativos expedidos por el mismo órgano que emitió el documento original.
2. Las copias autenticadas de documentos privados y públicos, mediante cotejo con el original y en las que se estampará si procediera la correspondiente diligencia de compulsa.

3.4 Validez de las copias

D.204/95
Artículo 25.- Validez de las copias.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la mencionada Ley 30/1992, las copias auténticas y las copias autenticadas de documentos administrativos de la Junta de Andalucía que hayan sido emitidas por los órganos y en la forma establecida en el artículo 22 del presente Decreto, gozarán de la misma validez y eficacia que los documentos originales.
2. A efectos de su tramitación en el ámbito de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía y de conformidad con lo dispuesto en el anteriormente citado artículo46 de la Ley 30/1992, las copias autenticadas de documentos que hayan sido emitidas por los órganos y conforme a lo establecido en el artículo 23 y apartado I del artículo 24 del presente Decreto gozarán de validez y eficacia en el procedimiento para el cual fueron expedidas.
3. La validez y eficacia de las copias expedidas por otras Administraciones Públicas, autoridades y fedatarios públicos, será la que corresponda según el ordenamiento vigente.
4.- Respecto a las demás copias que pudieran aportarse u obrar en los expedientes, así como las copias diligenciadas de las mismas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del presente Decreto, tendrán la virtualidad que a los efectos probatorios les reconozca el Código Civil.

3.5 Operaciones de cortejo

D.204/95
Artículo 26.- Operaciones de cotejo.
Los órganos competentes cuidarán del cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición, especialmente en lo que concierne a los cotejos de las copias con los documentos originales, y adoptarán las medidas necesarias y se abstendrán de practicar la diligencia de compulsa cuando dichas copias ofrezcan duda sobre su correspondencia con el original o cuando se dude sobre la autenticidad de dichos originales.

3.6 Copias de documentos públicos

Ley 30/92
Artículo.46.2
2.-Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que estos siempre que exista constancia de que sean auténticas.
4.- Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.

D. 772/99
Artículo 9. Copias auténticas de documentos públicos administrativos
1. Los ciudadanos podrán, en cualquier momento, solicitar la expedición de copias auténticas de los documentos públicos dministrativos que hayan sido válidamente emitidos por los órganos de la Administración General del Estado y por los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
Las copias auténticas de los documentos públicos administrativos tienen la misma validez y eficacia que éstos, produciendo idénticos efectos frente a las Administraciones públicas y los interesados.
2. La expedición se solicitará al órgano administrativo o al Organismo público que emitió el documento original. Dicho órgano expedirá la copia previa comprobación en sus archivos de la existencia del original o de los datos en el contenidos.
En el supuesto de que, por el tiempo trancurrido, el documento original o los datos en el contenidos obrasen en un archivo general, histórico y organismo similar, la solicitud será cursada al correspondiente archivo para la expedición, en su caso, de la copia auténtica.
La copia auténtica podrá consistir en la transcripción íntegra del contenido del documento original o en una copia realizada por cualesquiera medios informáticos, electrónicos o telemáticos. En ambos casos figurará la acreditación de la autenticidad de la copia identificando el órgano, archivo y organismo que la expide y la persona responsable de la expedición.
3. La copia auténtica de aquellos documentos que contengan datos nominativos podrá ser solicitada por los titulares de tales datos o por terceros que acrediten un interés ilegítimo en su obtención. Cuando el documento contenga datos personales que pudieran afectar a la intimidad de los titulares la copia sólo podrá ser solicitada por éstas. Si los datos contenidos en el documento afectarán también a la intimidad de personas diferentes del solicitante, sólo se expedirá la copia previo consentimiento de los restantes
afectados.
4. La solicitud podrá ser denegada por resolución motivada que pondrá fin a la vía administrativa cuando concurran razones de protección del interés público o de protección de intereses de terceros, cuando así lo disponga una norma legal o reglamentaria y, en todo caso, en los siguientes supuestos:
Inexistencia o pérdida del documento original o de los datos en el contenidos.
Copias de documentos emitidos en el curso de la investigación sobre delitos, cuando la expedición de la copia pudiera poner en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén  realizando.
Copias de documentos, que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.
Copias de documentos que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno de la Nación en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas al Derecho administrativo.
Copias de documentos que contengan información sobre materias protegidas por el secreto comercial o industrial, así como relativa a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.
Copias de documentos que contengan datos sanitarios personales, en aquellos casos en que las disposiciones específicas que los rigen impidan ejercer el derecho de acceso.
5. En el plazo máximo de un mes contado desde la recepción de la solicitud deberán expedirse las copias auténticas o notificarse la resolución que deniegue las mismas.
6. La expedición de copias auténticas de documentos que obren en los Registros Civil, Mercantil, de la Propiedad, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, de Condiciones Generales de la Contratación, la Propiedad Intelectual, Central de Penados y Rebeldes, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como en los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas, se regirá por las disposiciones específicas reguladoras de dichos Registros.

3.7 Copias de documentos privados

Ley 30/92
Artículo 46.3
Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada.


  4. Sellos


Orden de 1 de diciembre de 1995, por la que se normalizan las caracísticas que han de reunir los sellos oficiales empleados en la actuación administrativa de la Junta de Andalucía.

Orden de 20 de abril de 1998, por la que se modifica la de 1 de diciembre de 1995, por la que se normalizan las caracísticas que han de reunir los sellos oficiales empleados en la actuación administrativa.


  5. Acceso a registros y archivos


Ley 30/92
Artículo 37.- Derecho de acceso a archivos y registros.
1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas esta reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno.
3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del Derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo.
4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.
5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes:
a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.
b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.
c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se est‚n realizando.
d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.
e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.
6. Se regirán por sus disposiciones específicas:
a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas.
b) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes.
c) Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral.
d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública.
e) El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros de carácter público cuyo uso está regulado por una Ley.
f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación Local.
g) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.
7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.
8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.
9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares.
10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del Derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.


  6. Información al ciudadano


Ley 30/92
Artículo 35.- Derechos de los ciudadanos.
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

D. 204/95
Artículo 1- Objeto.
Es objeto del presente Decreto la regulación de las funciones generales de atención al ciudadano descritas en sus diferentes capítulos, en el ámbito de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía
Capítulo I.- Información administrativa.
Artículo 2.- Responsabilidad de informar
Los servicios centrales y periféricos de las Consejerías y Organismos Autónomos, adoptarán las medidas necesarias para que la función de información administrativa al ciudadano se desarrolle integrada en los procesos de ejecución de sus competencias, incumbiendo dicha función al personal adscrito a los mismos en la forma y con el alcance previsto en los artículos siguientes de este capítulo.
Artículo 3.- Tipos de información administrativa
Las funciones de información administrativa al ciudadano, se desarrollarán en el seno de la Administración de la Junta de Andalucía con sujeción a las modalidades siguientes:
1. Información administrativa general: Es aquella que sirve de orientación e ilustración a los ciudadanos que hayan de relacionarse con la Administración Andaluza y cuyo objeto es facilitar el derecho de acceso a los servicios públicos. Tratarán sobre los fines, competencias y funcionamiento de los distintos órganos y unidades, comprendiendo todos los aspectos de la organización, servicios públicos que prestan, procedimientos que gestionan, modalidades de tramitación y documentación exigida por los mismos, listas Públicas, unidades responsables, localización de dependencias y, en general, toda aquella información que permita a los ciudadanos relacionarse con los distintos servicios sin más limitación que las derivadas del ámbito competencial de los mismos, de los medios materiales disponibles y del sistema de comunicación elegido por el ciudadano.
2. Información administrativa particular: Es aquella que posibilita el ejercicio de derechos e intereses legítimos concretos de los ciudadanos y versar sobre los aspectos jurídicos o técnicos que deberán reunir las iniciativas que los ciudadanos se propongan realizar ante la Administración, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y la identificación de las autoridades y del personal bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos, con sujeción a lo establecido en las Leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 4.- Características de la información administrativa.
La información que se facilite será clara y sucinta, se suministrará por el medio más claro para su compresión así como en la forma y por los medios que la Ley o los reglamentos dispongan, tendrá exclusivamente carácter ilustrativo, tratará sobre el ordenamiento vigente o sobre hechos y situaciones producidas, y no originará derechos ni expectativas de derecho ni podrá lesionar directa o indirectamente derechos o intereses de los solicitantes, de los interesados, de terceras personas o de la Administración.
Artículo 5.- Información administrativa general.
1. La función de información administrativa general corresponderá a las unidades o puestos de trabajo que singularmente puedan existir para esta función en cada centro o dependencia y, en su defecto, a aquel personal que la autoridad responsable designe.
2. La información administrativa general deberá facilitarse sin ningún tipo de demora ni de restricciones sobre el tiempo de respuesta o sobre el medio de comunicación o soporte elegido por el solicitante, siempre que el mismo se encuentre a disposición del centro que haya de producir la información.
Artículo 6.- Información administrativa particular.
1. La función de información administrativa particular corresponderá a las jefaturas de sección u órganos asimilados con responsabilidades en la materia o el procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 90/1993, de 13 de julio (B.O.J.A. nº 94).
2. La Administración dispondrá los medios y cauces adecuados a cada caso y tipo de información o asunto que se desee conocer y se solicite, incluso la comunicación personal en el caso que así se haya solicitado o en aquellos otros en que la confidencialidad o complejidad de la información a tratar lo requiera y de esta forma se acuerde con el solicitante. Las correspondientes entrevistas deberán programarse a través de horarios previos de citas que permitan salvaguardar la facilidad y comodidad de los interesados a la vez que el normal desempeño de las funciones administrativas de las unidades gestoras, y en ningún caso supondrán obstáculo o demora al efectivo ejercicio de los derechos del ciudadano.
3. En el supuesto que el solicitante desee conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado y en su caso obtener copias de documentos contenidos en ellos deberá previamente acreditar que está legitimado para ello.
Artículo 7.- Oficinas de Información Administrativa.
Sin perjuicio del ejercicio de las funciones de información administrativa que tengan que desarrollar los distintos Centros Directivos, las Oficinas de Información Administrativa adscritas a la Consejería de Gobernación ejercerán las funciones de información administrativa general en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía. Para posibilitar dicho ejercicio con el alcance y calidad requerida por la presente disposición, los distintos Centros Directivos producirán, actualizarán y remitirán periódicamente y con la antelación suficiente toda la información de base necesaria, al mismo tiempo que a sus unidades de información, a la Consejería de Gobernación, adoptándose por parte de esta Consejería las medidas necesarias para garantizar la coordinación de los distintos medios materiales y humanos así como de las informaciones que se faciliten.
Artículo 8.- Tablones de anuncios.
Los servicios centrales y periféricos de las Consejeras y Organismos Autónomos, dispondrán de un tablón de anuncios permanente, que se situará en un lugar accesible para el público y destacado de forma que atraiga la atención y su contenido resulte fácilmente legible. En el tablón se exhibirá la información general que deba ponerse en conocimiento de los ciudadanos y así haberse ordenado.


  7. Libro de quejas y reclamaciones


D. 262/88
Artículo primero.
1. Se establece el libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junto de Andalucía, en lo sucesivo Libro de Sugerencias y Reclamaciones, donde podrán formularse por los interesados las denuncias o sugerencias a las que se refiere el apartado 1 del artículo tercero de este Decreto.
2. El libro de Sugerencias y Reclamaciones constará de hojas numeradas y selladas, con cuantas copias sean precisas para facilitar los fines previstos por este Decreto. En todos ellas deberán figurar los apartados precisos para identificar al denunciante y a la unidad afectada por la denuncia.
Artículo segundo.
En los registros generales de todas las Consejerías de la Junta de Andalucía y de sus Delegaciones Provinciales, así como en cuantos otras se determine, existirá un Libro de Sugerencias y Reclamaciones a disposición de los administrados.
Artículo tercero.
1. Cualquier persona natural o jurídica que, en sus relaciones con la Administración Autónoma, considere que ha sido objeto de desatención, tardanza o cualquier otra anomalía consecuencia de supuesto mal funcionamiento de los Servicios, podrá denunciarlo en el correspondiente Libro de Sugerencias y Reclamaciones, donde también podrá formular cuantas sugerencias estime oportunas en orden a mejorar la eficacia de tales Servicios.
2. Cuando la denuncia sea reiteración de otra formulada con anterioridad, además de en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones correspondiente, podrá formularse:
2.1. Si afecta a Servicios Centrales, en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la oficina de registro de la Consejería de Gobernación.
2.2 Si afecto a Servicios Periféricos, en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la oficina de registro de la Delegación de Gobernación correspondiente.
En ambos supuestos se acompañará fotocopia de la hoja donde se formuló la denuncia originaria.
Artículo cuarto.
Formalizadas las denuncias y sugerencias, las unidades de registro procederán:
1. A diligenciar los apartados correspondientes a la administración, sellando todas las hojas con el sello del registro y entregando al interesado en el acto la copia a él destinada.
2. Si se formalizan en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la oficina de registro de la dependencia administrativa directamente afectada, ésta dará traslado inmediato del original al responsable de la dependencia y simultáneamente remitirá la copia correspondiente al Inspector Provincial de Servicios de la Delegación de Gobernación en la provincia o a la Inspección General de Servicios si se trata de dependencia de los Servicios Centrales.
3. Si se formalizan en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones del registro general de las Delegaciones de Gobernación, recibidas por los Inspectores Provinciales de Servicios éstos procederán:
3. l. A remitir el original a la dependencia afectada, cuando ésta sea periférica, archivando
la copia para la Inspección a los efectos del artículo séptimo.
3.2. A remitir el original y la copia para la Inspección a la Inspección General de Servicios, cuando la dependencia afectado sea de los Servicios Centrales.
4. Si se formalizan en el libro de Sugerencias y Reclamaciones del Registro General de la Consejería de Gobernación y en el supuesto del apartado 3.2. anterior, por la Inspección General de Servicios se remitirá el original a la dependencia afectada archivando la copia a los efectos del articulo sexto.
Artículo quinto.
Recibidas las denuncias en la dependencia afectada, ésta, en el plazo de quince días y previas las aclaraciones que estime pertinente recabar del interesado, informará al órgano directivo del que dependa, quien notificará al denunciante las actuaciones realizadas y las medidas, en su caso, adoptados, dando traslado del informe evacuado y de la notificación al interesado al correspondiente órgano periférico o central de la Inspección General de Servicios, según proceda. En el supuesto de que se hubieran pedido aclaraciones, el plazo se contará desde que éstas se hubieran recibido, lo que deberá hacerse constar en el informe.
Artículo sexto.
1. La Inspección General de Servicios llevará el control de las denuncias. Las que afecten a dependencias periféricas se controlarán y tramitarán en cada provincia, debiendo el Inspector Provincial informar mensualmente al Jefe de la Inspección General Servicios sobre las recibidas y actuaciones practicadas en relación con las mismas.
2. Toda denuncia motivará la apertura de un expediente, donde deberán incluirse cuantas actuaciones sean practicadas en relación con ella y los informes que se reciban del órgano afectado.
Artículo séptimo.
Si de las denuncias presentadas, se dedujeran indicios de anormal funcionamiento de los servicios, el Inspector Provincial lo pondrá en conocimiento del Jefe de la Inspección General de Servicios, que ordenará la práctica, de oficio o a propuesta del órgano afectado, de las actuaciones procedentes, sin perjuicio de las competencias de los Consejeros y de los Delegados de Gobernación. El resultado de las mismas, juntamente con el texto de la denuncia, será remitido por el Consejero de Gobernación al Consejero que en cada caso proceda.
Artículo octavo
1. En cada provincia, los Delegados de Gobernación, a través de los Inspectores Provinciales de Servicios, serán los encargados de velar por el estricto cumplimiento de lo señalado en este Decreto, poniendo en conocimiento del Jefe de la Inspección General de Servicios todas las anomalías que observen al respecto, y actuando de oficio frente al incumplimiento por parte de los distintos órganos periféricos de la Administración Autónoma y de los funcionarios adscritos a ellos, de los plazos y formalidades señalados en el presente Decreto.
2. A los efectos del apartado anterior, serán responsables de evacuar el informe establecido y proponerlo al correspondiente Delegado Provincial, el Jefe de Servicio de quien dependa la unidad afectada y, en su defecto el Secretario General del Departamento.
3. En los Servicios Centrales será responsable de evacuar el informe y proponerlo a su Dirección General, el Jefe de Servicio de quien dependa la unidad afectada.
Artículo noveno.
1. las denuncias formuladas de acuerdo con lo previsto en éste Decreto no tendrán en ningún caso la calificación de recursos administrativos, ni paralizarán los plazos establecidos en la normativa vigente para interponerlos.
2. Los interesados, con independencia de la denuncia que formulen en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, podrán presentar las reclamaciones y recursos previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo que estimen convenientes.

Orden de 2.5.89.
En anexo se reproducen los modelos de hojas del Libro de Sugerencias y Reclamaciones.


  8. Ventanilla Unica / ORUs


8.1 Ventanilla Unica, estado

Ley 30/92
Artículo. 38.4
Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

Acuerdo de 23 de febrero de 1996
Para la formalización con las entidades que integran la administración local de los convenios previstos en el artículo 38.4 b), de la ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común (BOE 13.3.96)

Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de abril de 1997
Para la progresiva implantación de un sistema intercomunicado de registros entre la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. (BOE n. 89, 14.4.97).

Más información sobre Ventanilla Unica: http://www.map.es

8.2 Oficinas de respuesta unificada. Junta de Andalucía

Decreto 146/1998
Artículo 2. Definición.
1. La Oficina de Respuesta Unificada será un órgano competente, en el ámbito territorial de su provincia
respectiva, para participar en la tramitación de todos los procedimientos recogidos en el Anexo de este
Decreto para la puesta en marcha y funcionamiento de las iniciativas de las PYMEs. En el referido Anexo
también se incluye, a meros efectos indicativos, la normativa de aplicación más relevante.


  ANEXO. Normativa vigente


  1.- Normativa de la Junta de Andalucía


  • Ley 6/1983, de 21 de julio
    De Gobierno y Administración de la Comunicad Autónoma
    BOJA n. 60, 29.07.83

  • Decreto 24 /1988, de 10 de febrero
    Por el que se establece la jornada y el horario de trabajo de la Administración Pública de la Junta.
    BOJA n. 13,  19 .02.88

  • Decreto 262/1988, de 2 de agosto. Libro de sugerencias y reclamaciones.
    BOJA n. 73, 17.09.88

  • Orden de 2 de mayo de 1989.
    Se dan instrucciones sobre el Libro de sugerencias y reclamaciones.
    BOJA n. 39, 19.05.89

  • Resolución de 7 de junio de 1993,
    Por la que se define el sistema de identificación común del personal al servicio de la Junta de Andalucía.
    BOJA n. 65, 19.06.93

  • Decreto 90/1993, de 13 de julio.
    Asignación de diversas funciones a determinados órganos administrativos de la Junta de Andalucía
    BOJA n. 94, 31.08.93

  • Resolución de 5 de abril de 1994,
    Por la que se hace pública la relación de oficinas de Registro general de Documentos de las Consejerías y Organismos autónomos de la Administración de la Junta de Andalucía.
    BOJA n. 51, 16.04.94

  • Decreto 204/1995, de 29 de agosto
    Por el que se establecen medidas organizativas para los servicios de atención directa al ciudadano.
    BOJA n. 136, 26.10.95

  • Orden de 1 de diciembre de 1995,
    Sobre normalización de los sellos oficiales empleados en la actuación administrativa de la Junta de Andalucía.
    BOJA n. 165, 23.12.95

  • Acuerdo de 12 de marzo de 1996 el Consejo de Gobierno,
    por el que se aprueba el Acuerdo sobre condiciones de trabajo en la Administración General de la Junta de Andalucía, de 26 de febrero de 1996
    BOJA n. 53, 07.05.96

  • Orden de 29 de julio de 1996
    Sobre jornadas y horarios en la Administración General de la Junta de Andalucía
    BOJA n. 92, 10.8.96

  • Decreto 349/1996 de 16 de julio,
    Por el que se regulan las diversas formas de prestación del tiempo de trabajo del personal funcionario en la Administración de la Junta de Andalucía
    BOJA n. 87, 27.7.96

  • Resolución de 9 de mayo de 1997, de la Secretaría Genral para la Administración Pública,
    Por la que se autorizan los equipos de telefax.

  • Orden de 20 de abril de 1998,
    Por la que se modifica la de 1 de diciembre de 1995, por la que se normalizan las características que han de reunir los sellos oficiales empleados en la actuación administrativa.
    BOJA n. 56, 19.5.98

  • Decreto 146/1998, de 7 de julio
    Regula las bases de creación, organización y funcionamiento de las oficinas de respuesta unificada.
    BOJA, núm. 86, de 1-8-1998

  • Decreto 150/1999 de 29 de junio de 1999 .
    Modifica el Decreto 349/1996, de 16-7-1996, que regula diversas formas de prestación del tiempo de trabajo.
    BOJA n. 81, 15.7.1999

  • Orden de  10 de noviembre de 1999,
    Determinando el horario de atención al público de los registros generales y las  jornadas y horarios del personal a ellos adscrito.
    BOJA n. 144, 11.12.99

  • Orden de  16 de julio de 1999,
    Modifica la Orden 29-7-1996 , de jornadas y horarios de trabajo.
    BOJA n. 82 de  17-7-1999
     

  •   2.- Normativa de la Administración Central


  • Decreto 1225/1964, de 14 de mayo.
    Reglamento de Servicios de Correos
    BOE n. 138, 9.6.64

  • Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre.
    Contratos del Estado. Reglamento General.
    BOE n. 311 y 312, de 27.12.75 y 29.12.95

  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
    Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
    BOE, n. 28, 27.11.1992.
    Modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

  • Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero,
    por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano.
    (BOE n. 55, 4.05.1996)

  • Real Decreto 263/1996, de 16 febrero,
    por el que se regula la utilización de medios
    técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos por la Administración General del
    Estado.(BOE n. 52, 29.02.96)

  • Acuerdo de 23 de febrero de 1996, del Consejo de Ministros,
    Para la formalización con las entidades que integran la administración local de los convenios previstos en el artículo 38.4 b), de la ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común
    BOE 13.03.96

  • Acuerdo del de 4 de abril de 1997,del Consejo de Ministros,
    Para la progresiva implantación de un sistema intercomunicado de registros entre la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
    BOE n. 89, 14.4.97

  • Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo,
    Por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.
    BOE n. 122,  22.5.1999
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